Artículo 35.- Plazo
para rendir el dictamen. El perito
deberá rendir el dictamen original y dos copias, dentro del plazo improrrogable
de un mes contado a partir de la aceptación del cargo.
Si
no cumpliera dentro del plazo, se le removerá del cargo y se le excluirá por un
año de la lista de peritos. El juez procederá de inmediato a nombrar a otro
perito.
El
dictamen deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y su
objeto será revisar el avalúo administrativo para que se ajuste al valor del
bien en el momento en que fue valuado.
Si
el perito se apartara del avalúo administrativo, deberá explicar
pormenorizadamente las razones por las que varía de criterio y estima que el
bien tiene otro valor.
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