Buscar:
 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 41
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 41     >>
Normativa - Ley 7495 - Articulo 41
Ir al final de los resultados
Artículo 41
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior

ARTÍCULO 41.- Apelación

La parte disconforme con la resolución final podrá apelar ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de inmediato.

(Así reformado por el artículo 215 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).

(La Sala Constitucional, mediante voto N° 13.705 del 23 de agosto de 2018, anuló la reforma integral efectuada por la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014 sobre este artículo, por infringir el trámite sustancial previsto en el artículo 167 de la Constitución Política. Por ello, recobra vigencia (según indica la misma resolución) la reforma practicada por el artículo 215 de Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508 de 28 de abril de 2006, sobre este numeral. Consecuentemente, el texto mostrado es la modificación introducida por el artículo 215 del Código Procesal Contencioso Administrativo.)

Ir al inicio de los resultados