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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 50
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Artículo 50
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Artículo 50.- Reubicación de poblaciones. Cuando para realizar una obra de utilidad o interés público sea necesario trasladar poblaciones, el Poder Ejecutivo o la administración expropiadora coordinará la reubicación respectiva.

Los entes y las dependencias que deban participar en la ejecución del respectivo proyecto incluirán, en sus presupuestos, las partidas complementarias requeridas para prestar sus servicios. Además, deberán velar por que se cumpla con las normas técnicas en la instalación y el funcionamiento de los servicios.

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