Artículo 55.- Indemnización por
otros daños. Cuando,
por razones graves de orden o seguridad pública, epidemias, inundaciones y
otras calamidades deban adoptarse medidas que impliquen destrucción, detrimento
efectivo, ocupación de bienes o de derechos particulares, sin las formalidades
previas para aplicar los diversos tipos de expropiación que exige esta ley, el
particular perjudicado tendrá derecho de indemnización, de acuerdo con las
normas de los preceptos relativos a la ocupación temporal del inmueble. La
Administración deberá iniciar, tan pronto como le sea posible, el expediente
respectivo.
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