Buscar:
 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 3
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 3     >>
Normativa - Ley 7495 - Articulo 3
Ir al final de los resultados
Artículo 3
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
3

ARTÍCULO 3.- Estudios previos.

Ningún propietario o poseedor, por cualquier título, podrá oponerse

a que se practiquen, sobre sus bienes inmuebles, los estudios necesarios

para construir, conservar o mejorar una obra pública. También están

obligados a mostrar los bienes muebles, para su examen cuando en ellos

exista un interés público previamente declarado. En caso de negativa del

propietario, por vía incidental, se le deberá solicitar autorización al

juez competente en la materia y esos actos se realizarán ante una

autoridad jurisdiccional.

Si tales estudios provocan algún daño, este se indemnizará siguiendo

los trámites previstos en esta Ley para la ocupación temporal.

Antes de realizar los estudios, el funcionario comisionado comunicará

por escrito al interesado, la fecha, la hora, el tipo de estudio y los

motivos que lo originan.

Ir al inicio de los resultados