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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4.- Medidas precautorias.

La Administración Pública podrá adoptar las medidas necesarias para

no alterar las condiciones del bien que se pretende expropiar.

Cuando se trate de bienes de valor artístico, histórico o

arqueológico, esas medidas deberán ser adoptadas, necesariamente y en

forma oportuna, por el órgano expropiador. Como parte de ellas, podrá

impedirse que esos bienes salgan del país durante el trámite de la

expropiación.

Esas medidas se practicarán por un plazo máximo de un año. La

Administración deberá indemnizar por los daños que causen las limitaciones

irrazonables al derecho de propiedad, especialmente cuando afecten el uso

económico del bien.

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