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ARTÍCULO 13.- Afectación de derechos y servidumbres.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir
servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando,
por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad
del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y
deberá ejecutarla la expropiación integral.
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