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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 13.- Afectación de derechos y servidumbres.

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir

servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando,

por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad

del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y

deberá ejecutarla la expropiación integral.

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