14
ARTÍCULO 14.- Servidumbre constituida.
EL establecimiento de una servidumbre en favor de la Administración,
se comunicará a las instituciones que, por ley o reglamento, otorgan
permisos de construcción o reconstrucción, para que los concedan sólo si
previamente se cuenta con la autorización expresa de la administración
dominante. Se prohíbe a estas instituciones otorgar permisos en contra de
lo dispuesto en este artículo. Cualquier decisión administrativa opuesta
a este mandato será absolutamente nula.
Cuando un ente público distinto de la administración dominante deba
establecer una servidumbre que afecte la anterior, ese ente deberá correr
con los gastos que demande la modificación de la servidumbre. En caso de
conflicto, el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo resolverá, en
única instancia, siguiendo en lo compatible y necesario el trámite de esta
Ley.
|