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ARTÍCULO 27.- Arbitraje.
En cualquier etapa de los procedimientos, las partes podrán someter
a arbitraje sus diferencias, de conformidad con las regulaciones legales
y los instrumentos vigentes del derecho internacional.
Cuando la diferencia verse sobre la determinación del precio justo y
el diferendo se rija por la legislación procesal costarricense, el
arbitraje será de peritos y los gastos correrán por cuenta del ente
expropiador.
Los peritos deberán ajustarse a los criterios de valoración
establecidos en el artículo 22 y a los honorarios indicados en el artículo
37, ambos de esta Ley.
Cuando se recurra a mecanismos de arbitraje estipulados en
instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica, se estará a las
regulaciones allí contenidas.
Si la diferencia versa sobre la naturaleza, el contenido, la
extensión o las características del derecho o bien por expropiar, la
discrepancia se resolverá antes de determinar el justo precio, mediante un
arbitraje de derecho, con los gastos a cargo de ambas partes.
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