Buscar:
 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 27
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 27     >>
Normativa - Ley 7495 - Articulo 27
Ir al final de los resultados
Artículo 27
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
27

ARTÍCULO 27.- Arbitraje.

En cualquier etapa de los procedimientos, las partes podrán someter

a arbitraje sus diferencias, de conformidad con las regulaciones legales

y los instrumentos vigentes del derecho internacional.

Cuando la diferencia verse sobre la determinación del precio justo y

el diferendo se rija por la legislación procesal costarricense, el

arbitraje será de peritos y los gastos correrán por cuenta del ente

expropiador.

Los peritos deberán ajustarse a los criterios de valoración

establecidos en el artículo 22 y a los honorarios indicados en el artículo

37, ambos de esta Ley.

Cuando se recurra a mecanismos de arbitraje estipulados en

instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica, se estará a las

regulaciones allí contenidas.

Si la diferencia versa sobre la naturaleza, el contenido, la

extensión o las características del derecho o bien por expropiar, la

discrepancia se resolverá antes de determinar el justo precio, mediante un

arbitraje de derecho, con los gastos a cargo de ambas partes.

Ir al inicio de los resultados