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ARTÍCULO 36.- Plazo para rendir el dictamen
El perito deberá rendir el dictamen original y dos copias, dentro del
plazo improrrogable de un mes contado a partir de la aceptación del cargo.
Si no cumpliere dentro del plazo, se le removerá del cargo y se le
excluirá por un año de la lista de peritos. El juez procederá de inmediato
a nombrar a otro perito.
El dictamen deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta
ley y su objeto será revisar el avalúo administrativo para que se ajuste
al valor del bien en el momento en que fue valuado.
Si el perito se apartare del avalúo administrativo, deberá explicar
pormenorizadamente las razones por las que varía de criterio y estima que
el bien tiene otro valor.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo
de 1998)
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