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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 36
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Artículo 36
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ARTÍCULO 36.- Plazo para rendir el dictamen

El perito deberá rendir el dictamen original y dos copias, dentro del

plazo improrrogable de un mes contado a partir de la aceptación del cargo.

Si no cumpliere dentro del plazo, se le removerá del cargo y se le

excluirá por un año de la lista de peritos. El juez procederá de inmediato

a nombrar a otro perito.

El dictamen deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta

ley y su objeto será revisar el avalúo administrativo para que se ajuste

al valor del bien en el momento en que fue valuado.

Si el perito se apartare del avalúo administrativo, deberá explicar

pormenorizadamente las razones por las que varía de criterio y estima que

el bien tiene otro valor.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo

de 1998)

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