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ARTÍCULO 37.- Honorarios de los peritos
El juzgado fijará los honorarios del perito de acuerdo con las
tarifas por hora de trabajo vigentes en cada colegio profesional o las
establecidas en el decreto de salarios mínimos de conformidad con el
esfuerzo y el tiempo necesarios para su labor. Estos últimos se calcularán
según las horas profesionales empleadas en el informe. En ningún caso
procederá estimar, fijar ni pagar a los peritos honorarios que se calculen
como un porcentaje del valor del bien.
A petición de parte o del juez, los colegios profesionales
fiscalizarán a los peritos en cuanto a los métodos de cálculo utilizados
por ellos en los avalúos, así como en cuanto al valor final asignado al
bien.
El pago de los honorarios del perito de primera instancia correrá por
cuenta del promovente. Otros peritajes o pruebas que lleguen a realizarse
serán sufragados por el proponente.
El juez ordenará girar los honorarios del perito solo cuando haya
transcurrido la audiencia concedida sobre el dictamen, si las partes no
hubieren pedido adición ni aclaración o cuando, solicitadas estas, el
perito haya cumplido lo dispuesto por el juzgado.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo
de 1998)
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