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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 37
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Artículo 37
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ARTÍCULO 37.- Honorarios de los peritos

El juzgado fijará los honorarios del perito de acuerdo con las

tarifas por hora de trabajo vigentes en cada colegio profesional o las

establecidas en el decreto de salarios mínimos de conformidad con el

esfuerzo y el tiempo necesarios para su labor. Estos últimos se calcularán

según las horas profesionales empleadas en el informe. En ningún caso

procederá estimar, fijar ni pagar a los peritos honorarios que se calculen

como un porcentaje del valor del bien.

A petición de parte o del juez, los colegios profesionales

fiscalizarán a los peritos en cuanto a los métodos de cálculo utilizados

por ellos en los avalúos, así como en cuanto al valor final asignado al

bien.

El pago de los honorarios del perito de primera instancia correrá por

cuenta del promovente. Otros peritajes o pruebas que lleguen a realizarse

serán sufragados por el proponente.

El juez ordenará girar los honorarios del perito solo cuando haya

transcurrido la audiencia concedida sobre el dictamen, si las partes no

hubieren pedido adición ni aclaración o cuando, solicitadas estas, el

perito haya cumplido lo dispuesto por el juzgado.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo

de 1998)

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