40
ARTÍCULO 40.- Valoración de la prueba y sentencia
En todo proceso de expropiación, el juez deberá practicar un
reconocimiento judicial del inmueble sujeto a expropiación, con el fin de
formarse un mejor criterio de la validez y realidad de las pericias
efectuadas y asegurarse de que el valor asignado por el perito u otras
pruebas se ajusten a las circunstancias reales. Al reconocimiento serán
citadas las partes, los peritos u otras personas entendidas en la materia
para que expongan, de viva voz, las observaciones o consideraciones
vertidas sobre los avalúos.
Asimismo, las partes podrán aportar al proceso otros elementos de
prueba, como por ejemplo:
a) Informes de asociaciones o cámaras de corredores de bienes raíces
sobre el bien en cuestión o sobre precios de la zona o de inmuebles
similares.
b) Fotografías, publicaciones o anuncios hechos por el propietario,
los colindantes o vecinos, por cualquier medio, que ofrezcan en venta la
finca expropiada u otros inmuebles de la zona.
c) Valor declarado por el propietario o fijado por la Administración
para efectos de cancelación de impuestos locales o nacionales.
d) Valor del bien o de los colindantes, fijado para trámites
bancarios.
e) Informes de expertos o peritos.
f) Índices de precios oficiales o de entidades privadas.
g) Cualesquiera otros que permitan la valoración del inmueble.
Todas las pruebas, incluido el informe del perito, serán apreciadas
por el juez en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica
racional y tomando en cuenta los criterios del artículo 22 de esta ley.
Para ello, el juez podrá apartarse de los dictámenes periciales o de
cualquier otra prueba, con tal de revisar el avalúo administrativo.
Vencidas las audiencias tanto sobre el dictamen pericial como sobre
sus adiciones y aclaraciones, y sin existir otra prueba por evacuar, el
juez procederá a dictar la resolución final dentro de los quince días
hábiles siguientes.
En ningún caso, el monto de la indemnización podrá exceder de la suma
mayor estimada en los avalúos.
La sentencia firme se notificará a la Dirección General de
Tributación Directa y a la municipalidad correspondiente, para la
determinación de los impuestos nacionales o municipales conforme a la
ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo
de 1998)
|