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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

ARTÍCULO 40.- Valoración de la prueba y sentencia

En todo proceso de expropiación, el juez deberá practicar un

reconocimiento judicial del inmueble sujeto a expropiación, con el fin de

formarse un mejor criterio de la validez y realidad de las pericias

efectuadas y asegurarse de que el valor asignado por el perito u otras

pruebas se ajusten a las circunstancias reales. Al reconocimiento serán

citadas las partes, los peritos u otras personas entendidas en la materia

para que expongan, de viva voz, las observaciones o consideraciones

vertidas sobre los avalúos.

Asimismo, las partes podrán aportar al proceso otros elementos de

prueba, como por ejemplo:

a) Informes de asociaciones o cámaras de corredores de bienes raíces

sobre el bien en cuestión o sobre precios de la zona o de inmuebles

similares.

b) Fotografías, publicaciones o anuncios hechos por el propietario,

los colindantes o vecinos, por cualquier medio, que ofrezcan en venta la

finca expropiada u otros inmuebles de la zona.

c) Valor declarado por el propietario o fijado por la Administración

para efectos de cancelación de impuestos locales o nacionales.

d) Valor del bien o de los colindantes, fijado para trámites

bancarios.

e) Informes de expertos o peritos.

f) Índices de precios oficiales o de entidades privadas.

g) Cualesquiera otros que permitan la valoración del inmueble.

Todas las pruebas, incluido el informe del perito, serán apreciadas

por el juez en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica

racional y tomando en cuenta los criterios del artículo 22 de esta ley.

Para ello, el juez podrá apartarse de los dictámenes periciales o de

cualquier otra prueba, con tal de revisar el avalúo administrativo.

Vencidas las audiencias tanto sobre el dictamen pericial como sobre

sus adiciones y aclaraciones, y sin existir otra prueba por evacuar, el

juez procederá a dictar la resolución final dentro de los quince días

hábiles siguientes.

En ningún caso, el monto de la indemnización podrá exceder de la suma

mayor estimada en los avalúos.

La sentencia firme se notificará a la Dirección General de

Tributación Directa y a la municipalidad correspondiente, para la

determinación de los impuestos nacionales o municipales conforme a la

ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo

de 1998)

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