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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 45
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Artículo 45
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ARTÍCULO 45.- Apelación de autos dictados durante el proceso

        Mediante escrito motivado, los autos que se dicten en el proceso, podrán ser apelados para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, en el efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días hábiles, solo cuando tengan relación con las siguientes materias:  

a) La entrada en posesión del bien expropiado.  

b) La designación de los peritos.  

c) La fijación de los honorarios de los peritos.  

d) Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución del avalúo.  

e) Los autos que resuelvan sobre nulidades de actuaciones y resoluciones.  

f) Los autos que resuelvan los incidentes de nulidad de las actuaciones periciales.  

          En los demás casos, los autos solo tendrán recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto en el plazo de tres días hábiles.

(Así reformado por el artículo 215 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

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