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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 49
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Artículo 49
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ARTÍCULO 49.- Inscripción

Firme la sentencia que fija la indemnización, a petición del

expropiante, el juzgado pondrá el expediente a disposición de la Notaría

del Estado que se designe, para que proceda a protocolizar las piezas

correspondientes y gestione la inscripción del bien en favor del

expropiante o promovente según corresponda, aun cuando el bien no esté

inscrito. Esta protocolización tendrá carácter de título supletorio. El

Registro Nacional está obligado a cancelar todas las anotaciones, las

exacciones y los gravámenes que pesen sobre el bien expropiado, con

fundamento en la escritura de protocolización de piezas, sin necesidad de

ningún otro trámite.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7757 de 10 de marzo

de 1998)

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