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 Normativa >> Ley 7495 >> Fecha 03/05/1995 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 7495 - Articulo 63
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Artículo 63
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63

ARTÍCULO 63.- Prescripción y caducidad.

Los derechos y acciones que se deriven de la presente Ley prescriben

en diez años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que el

Estado tomó posesión del bien o lo afectó.

El reclamo, por vía administrativa, caducará y se tendrá por no

interpuesto si transcurren cinco años sin que el interesado active las

diligencias.

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