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ARTÍCULO 63.- Prescripción y caducidad.
Los derechos y acciones que se deriven de la presente Ley prescriben
en diez años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que el
Estado tomó posesión del bien o lo afectó.
El reclamo, por vía administrativa, caducará y se tendrá por no
interpuesto si transcurren cinco años sin que el interesado active las
diligencias.
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