Artículo 4.- Medidas
precautorias. La Administración Pública podrá
adoptar las medidas necesarias para no alterar las condiciones del bien que se
pretende expropiar.
Cuando
se trate de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico, esas medidas
deberán ser adoptadas, necesariamente y en forma oportuna, por el órgano
expropiador. Como parte de ellas, podrá impedirse que esos bienes salgan del
país durante el trámite de la expropiación.
Esas
medidas se practicarán por un plazo máximo de un año. La Administración deberá
indemnizar por los daños que causen las limitaciones irrazonables al derecho de
propiedad, especialmente cuando afecten el uso económico del bien.
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