Artículo 16.- Restitución.
Transcurridos diez años desde la
inscripción del inmueble expropiado a nombre del Estado, el expropiador podrá
devolver a los dueños originales o a los causahabientes, que lo soliciten por
escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan utilizado
totalmente para el fin respectivo.
El
interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del bien, cuya
valoración se determinará de acuerdo con los trámites previstos en esta ley.
Transcurridos
los diez años establecidos en el presente artículo, los expropiados o sus
causahabientes tendrán tres años para ejercer el derecho de restitución
reconocido en esta norma.
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