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 Normativa >> Ley 7447 >> Fecha 03/11/1994 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7447 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

ARTICULO 8.- Condiciones de los estudios técnicos.

Los citados estudios técnicos, la verificación y la aprobación

profesional de los planos, la instalación, los métodos de operación, la

instrumentación y el control de los sistemas de combustión, en las

instalaciones y los establecimientos indicados en el artículo 26 de la

presente Ley, sólo podrán ser realizados por profesionales incorporados

en el respectivo colegio profesional.

Los costos por aplicar las acciones mencionadas en este artículo,

correrán por cuenta de la empresa respectiva.

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