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 Normativa >> Ley 7447 >> Fecha 03/11/1994 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7447 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

ARTICULO 13.- Autorización.

Toda persona, física o jurídica, dedicada a fabricar o ensamblar

equipo, maquinaria o vehículos consumidores de energía, para utilizarlos

en el territorio nacional, incluidos en la lista que emitirá el MIRENEM

según la disposición del último párrafo de este artículo, deberá obtener

la autorización de ese Ministerio respecto a la eficiencia energética de

esos bienes, antes de iniciar la producción.

Para obtener tal autorización, el fabricante o el ensamblador

deberá adjuntar, a su solicitud, una declaración jurada con las

características de eficiencia energética del bien por producir,

indicadas por el MIRENEM. Este Ministerio podrá verificar, en cualquier

momento, la información suministrada por el declarante y, con base en

ella, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo al impuesto

selectivo de consumo, indicado en el artículo siguiente.

Para otorgar la autorización, el MIRENEM dispondrá de un plazo de

quince días hábiles, prorrogable por una sola vez, por un período igual,

en los casos justificados debidamente por él y deberá notificar a la

empresa la aprobación o la desaprobación de la solicitud.

Para aplicar esta disposición, el MIRENEM emitirá la lista de

equipos, maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en forma

individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional importante. En

ella, se indicarán las características, en cuanto a su eficiencia

energética, y se publicará en La Gaceta, por lo menos una vez al año,

igual que todas las modificaciones que en ella se produzcan.

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