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ARTICULO 13.- Autorización.
Toda persona, física o jurídica, dedicada a fabricar o ensamblar
equipo, maquinaria o vehículos consumidores de energía, para utilizarlos
en el territorio nacional, incluidos en la lista que emitirá el MIRENEM
según la disposición del último párrafo de este artículo, deberá obtener
la autorización de ese Ministerio respecto a la eficiencia energética de
esos bienes, antes de iniciar la producción.
Para obtener tal autorización, el fabricante o el ensamblador
deberá adjuntar, a su solicitud, una declaración jurada con las
características de eficiencia energética del bien por producir,
indicadas por el MIRENEM. Este Ministerio podrá verificar, en cualquier
momento, la información suministrada por el declarante y, con base en
ella, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo al impuesto
selectivo de consumo, indicado en el artículo siguiente.
Para otorgar la autorización, el MIRENEM dispondrá de un plazo de
quince días hábiles, prorrogable por una sola vez, por un período igual,
en los casos justificados debidamente por él y deberá notificar a la
empresa la aprobación o la desaprobación de la solicitud.
Para aplicar esta disposición, el MIRENEM emitirá la lista de
equipos, maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en forma
individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional importante. En
ella, se indicarán las características, en cuanto a su eficiencia
energética, y se publicará en La Gaceta, por lo menos una vez al año,
igual que todas las modificaciones que en ella se produzcan.
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