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CAPITULO IV
IMPORTACION DE MAQUINARIA, EQUIPO Y VEHICULOS
ARTICULO 15.- Registro de bienes.
Toda persona física o jurídica que desee importar equipo,
maquinaria o vehículos, incluidos en la lista mencionada en el artículo
13 de esta Ley, deberá aportar una declaración jurada con las
características de la eficiencia energética de esos bienes, indicadas
por el MIRENEM como requisito para desalmacenarlos en las aduanas del
país. El MIRENEM podrá verificar, en cualquier momento, la información
suministrada por el declarante. Sin embargo, la declaración no lo obliga
a incluir el bien en el registro que se mencionará posteriormente. Con
base en esta declaración, se determinará si el bien debe pagar o no el
recargo al impuesto selectivo de consumo que se indica en el párrafo
siguiente.
Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas especificará el registro de marcas y modelos con las
características particulares de los equipos que no requerirán la
declaración jurada para ser desalmacenados. En este registro, clasificará los equipos según su eficiencia energética e indicará claramente cuáles
poseen eficiencia acorde con la lista mencionada en el artículo 13 de
esta ley y cuáles no cumplen con esa eficiencia. A estos últimos, se les
incrementará el impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos
porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley No. 4961, del
10 de marzo de 1972 y sus reformas.
(Así reformado por el artículo 7 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995)
Si el importador no dispone de la información requerida para la
declaración jurada o no puede completarla, el MIRENEM podrá autorizarle,
por una única vez, el ingreso de los bienes siempre y cuando se trate
hasta de dos bienes o artículos de la misma clase, excepto vehículos. La
aduana llevará un registro de las personas, físicas o jurídicas, a
quienes se les haya concedido esta excepción.
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