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CAPITULO VIII
SANCIONES
ARTICULO 28.- Apercibimiento.
El MIRENEM apercibirá a quienes infrinjan las disposiciones de esta
Ley para que en un término que en ningún caso será inferior a un mes ni
superior a tres meses, corrijan las anomalías que se les señalen. De
incumplir esta prevención, los infractores quedarán expuestos a las
sanciones establecidas en este capítulo.
Para la declaración jurada a que se refiere el artículo 6 de esta
Ley, el plazo establecido en el párrafo anterior será de un mes a partir
del incumplimiento.
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