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ARTICULO 46.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Las obligaciones estipuladas en los artículos 6, 7,
13, 15, 16, 19, 24 y 26 y las disposiciones del Capítulo VIII de esta
Ley sólo serán exigibles hasta tanto no haya transcurrido un plazo de
seis meses después de la vigencia de la presente Ley.
TRANSITORIO II.- La Comisión Técnica de Transportes, de acuerdo con
el artículo 19 anterior, también podrá autorizar, previa solicitud del
particular en los contratos administrativos ya firmados, el cambio de
los equipos de transporte en las mismas condiciones indicadas en esta
Ley.
TRANSITORIO III.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
aplicará las disposiciones del artículo 27 de esta Ley, a los vehículos
automotores que circulen actualmente, a partir de la revisión anual
siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los límites que el MIRENEM fije con respecto a los vehículos
automotores importados o de fabricación nacional, serán aplicables a
partir del 1 de enero de 1996.
TRANSITORIO IV.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para crear las
plazas, contratar al personal y adquirir el equipo necesario para
cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
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