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 Normativa >> Ley 7447 >> Fecha 03/11/1994 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 7447 - Articulo 46
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Artículo 46
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46

ARTICULO 46.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO I.- Las obligaciones estipuladas en los artículos 6, 7,

13, 15, 16, 19, 24 y 26 y las disposiciones del Capítulo VIII de esta

Ley sólo serán exigibles hasta tanto no haya transcurrido un plazo de

seis meses después de la vigencia de la presente Ley.

TRANSITORIO II.- La Comisión Técnica de Transportes, de acuerdo con

el artículo 19 anterior, también podrá autorizar, previa solicitud del

particular en los contratos administrativos ya firmados, el cambio de

los equipos de transporte en las mismas condiciones indicadas en esta

Ley.

TRANSITORIO III.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes

aplicará las disposiciones del artículo 27 de esta Ley, a los vehículos

automotores que circulen actualmente, a partir de la revisión anual

siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Los límites que el MIRENEM fije con respecto a los vehículos

automotores importados o de fabricación nacional, serán aplicables a

partir del 1 de enero de 1996.

TRANSITORIO IV.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para crear las

plazas, contratar al personal y adquirir el equipo necesario para

cumplir con lo dispuesto en esta Ley.

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