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CAPITULO II
Del registro
Artículo 2.- Todo importador, exportador, fabricante, reempacador,
reenvasador y vendedor de plaguicidas, producto técnico y coadyuvante;
debe estar inscrito como tal en el registro de compañía que para este
efecto lleva el Ministerio.
Los documentos y datos confidenciales que hayan sido presentadas por
los interesados, se considerarán como tales mediante resolución
debidamente fundamentada.
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