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ARTICULO 3º.- Adiciónense dos incisos al artículo 9 del Decreto
Ejecutivo No.17757-G, del 28 de setiembre de 1987, que dirán lo
siguiente:
"inciso d): No se aplicarán las restricciones sobre distancias
contenidas en el inciso a) de este artículo, si el lugar donde se
fuere a explotar la patente ha sido Declarado Turístico por la Junta
Directiva del Instituto Costarricense de Turismo. Tampoco se
aplicarán dichas restricciones a los establecimientos donde la venta
de licores es actividad secundaria y no principal. Sin embargo, si
en este último caso, la venta de licores llegare en algún momento a
ser principal y no secundaria, burlándose así la voluntad de la
Administración, el Ministerio de Gobernación y Policía, quedará facultado para suspender la venta de licores en aquel lugar.
inciso e) No se aplicarán las restricciones sobre distancias
contenidas en el inciso a) de este artículo a aquellos actos
públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y
similares que cuenten con el permiso respectivo del Gobernador de la
Provincia, quien lo podrá otorgar previa verificación de la
existencia del acuerdo municipal que corresponda."
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