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Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra
Artículo 1º.- El Estado asumirá la obligación de auxiliar a las
viudas, los huérfanos y los incapacitados total o parcialmente, que hayan
venido a tales condiciones como consecuencia de la lucha armada, o de
hechos conexos con ésta, que sostuvo el país al repeler la agresión que
se inició el once de enero de 1955 con la captura de Ciudad Quesada por
parte de fuerzas extrañas al medio costarricense.
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