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LEY DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA
Artículo 1º.- El Estado asumirá la obligación de auxiliar a las
viudas, a los huérfanos y a los incapacitados, total o parcialmente que
hayan venido a tales condiciones como consecuencia de las luchas armadas o
hechos conexos con éstas.
(Así reformado por el artículo 14.40 de la Ley Nº 7018 de 20 de diciembre
de 1985).
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