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 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 1922 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- Las pensiones caducarán:

a) Para las viudas si contraen nupcias, conservándose la porción correspondiente a los menores. Sin embargo, la recobrarán en caso de enviudar nuevamente y carecer de bienes para su subsistencia. En el caso de las compañeras o concubinas se aplicará la parte primera de este inciso;

b) Por la muerte del beneficiario. Si se tratare de viuda, la pensión se traspasará a los menores. La misma disposición se aplicará en el caso de que la concubina fallezca; y

c) Por haber cumplido dieciocho años los menores varones y dieciocho las mujeres, siempre que éstas permanezcan solteras.

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