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Artículo 17.- Las pensiones caducarán:
a) Para las viudas si contraen nupcias,
conservándose la porción correspondiente a los menores. Sin embargo, la
recobrarán en caso de enviudar nuevamente y carecer de bienes para su subsistencia.
En el caso de las compañeras o concubinas se aplicará la parte primera de este
inciso;
b) Por la muerte del beneficiario. Si se
tratare de viuda, la pensión se traspasará a los menores. La misma disposición
se aplicará en el caso de que la concubina fallezca; y
c) Por haber cumplido dieciocho años los
menores varones y dieciocho las mujeres, siempre que éstas permanezcan
solteras.
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