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 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 1922 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- Las pensiones caducarán:

a) Para las viudas, si contraen nupcias, conservándose el 50% de su pensión en favor de los hijos menores del causante. Sin embargo, la recobrarán en caso de enviudar nuevamente y de carecer de bienes para su subsistencia. En el caso de las concubinas se aplicará la parte primera de este inciso.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 3117 del 30 de abril de 1963)

b) Por la muerte del beneficiario. Si tratare de viudas, la pensión se traspasará a los menores. Si se tratare de heridos, la indemnización se traspasará al las viudas o hijos menores de 18 años o mayores incapacitados.

La misma disposición se aplicará en el caso de que la concubina fallezca.

(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° de la ley N° 3117 del 30 de abril de 1963)

c) Por haber cumplido dieciocho años los menores varones y dieciocho las mujeres, siempre que éstas permanezcan solteras.

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