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Artículo 17.- Las pensiones caducarán:
a)
Para las viudas, si contraen nupcias, conservándose el 50% de su pensión en
favor de los hijos menores del causante. Sin embargo, la recobrarán en caso de
enviudar nuevamente y de carecer de bienes para su subsistencia. En el caso de
las concubinas se aplicará la parte primera de este inciso.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 3117 del 30 de
abril de 1963)
b)
Por la muerte del beneficiario. Si tratare de viudas, la pensión se traspasará
a los menores. Si se tratare de heridos, la indemnización se traspasará al las
viudas o hijos menores de 18 años o mayores incapacitados.
La
misma disposición se aplicará en el caso de que la concubina fallezca.
(Así
reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° de la ley N° 3117 del 30
de abril de 1963)
c) Por haber cumplido dieciocho años los
menores varones y dieciocho las mujeres, siempre que éstas permanezcan
solteras.
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