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Artículo 4º.- La viuda, compañera y concubina soltera de un
combatiente muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado
por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho
en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones
que adelante se detallan.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de
1992).
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