Buscar:
 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 1922 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 1
8

Artículo 8º.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar

pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo,

las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o

parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían

económicamente.

(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de

1992).

Ir al inicio de los resultados