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Artículo 8º.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar
pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo,
las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o
parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían
económicamente.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de
1992).
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