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Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que
tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a
disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les
reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando
reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años
1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates,
situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La
comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración jurada
del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya otorgado con
anterioridad la condición de excombatientes de conformidad con esta Ley.
Esta declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de la
Oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, bajo el apercibimiento de las penas con que la ley castiga el
perjurio y el falso testimonio.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo
que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio
Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se
comprobará con una certificación emitida por el Registro de la Propiedad.
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya
demostración deberá presentar una certificación emitida por la Dirección
General de Tributación Directa (*).
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de
1992)
(*) NOTA: el artículo 30, inciso b), de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 de 1º de agosto de 1995 DEROGA, de este inciso, todo lo
correspondiente a constancias o certificaciones tributarias)
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