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Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los
artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste
serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los
excombatientes. Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer
mes. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a
la que se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo
caso la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta
mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en
la Ley No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de
1992).
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