Buscar:
 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Articulo 11
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 11     >>
Normativa - Ley 1922 - Articulo 11
Ir al final de los resultados
Artículo 11
Versión del artículo: 1  de 1
11

Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los

artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste

serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los

excombatientes. Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer

mes. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a

la que se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo

caso la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta

mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en

la Ley No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas.

(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de

1992).

Ir al inicio de los resultados