12
Artículo 12.- Los auxilios y las becas se otorgarán
independientemente de las pensiones, atendiendo primordialmente a los
escasos recursos de quienes los soliciten; los primeros cubrirán gastos
de curaciones y pago de servicios profesionales y de enseres para su
rehabilitación; las segundas, estudios secundarios, universitarios,
vocacionales o en escuelas profesionales, en el país, y la cuantía de
las mismas no podrá exceder de lo que disponen nuestras leyes y
reglamentos sobre becas.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 3990 de 6 de noviembre de
1967).
|