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 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 1922 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

Artículo 12.- Los auxilios y las becas se otorgarán

independientemente de las pensiones, atendiendo primordialmente a los

escasos recursos de quienes los soliciten; los primeros cubrirán gastos

de curaciones y pago de servicios profesionales y de enseres para su

rehabilitación; las segundas, estudios secundarios, universitarios,

vocacionales o en escuelas profesionales, en el país, y la cuantía de

las mismas no podrá exceder de lo que disponen nuestras leyes y

reglamentos sobre becas.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 3990 de 6 de noviembre de

1967).

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