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 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 1922 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

Artículo 15.- En caso de incapacidad total permanente, ocasionada

directa o indudablemente por heridas o mutilaciones recibidas en acción

de guerra, o enfermedades atribuibles a ésta, la víctima será

indemnizada mediante el pago de una suma mensual vitalicia, la que se

fijará con base en las mismas normas, en lo que fuere procedente,

establecidas en el inciso a) del artículo 10. Y si se tratare de

incapacidad parcial permanente, dicha indemnización se calculará en la

forma y monto que determina el inciso a) del artículo 217 del Código de

Trabajo, también con carácter de vitalicia.

En estos casos, podrán conmutarse los beneficios hasta en un 50% a

solicitud del interesado, siempre que se compruebe la utilidad de dicha

conmutación. El cálculo correspondiente se hará sobre la base de diez

años.

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