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Artículo 15.- En caso de incapacidad total permanente, ocasionada
directa o indudablemente por heridas o mutilaciones recibidas en acción
de guerra, o enfermedades atribuibles a ésta, la víctima será indemnizada mediante el pago de una suma mensual vitalicia, la que se
fijará con base en las mismas normas, en lo que fuere procedente,
establecidas en el inciso a) del artículo 10. Y si se tratare de
incapacidad parcial permanente, dicha indemnización se calculará en la
forma y monto que determina el inciso a) del artículo 217 del Código de
Trabajo, también con carácter de vitalicia.
En estos casos, podrán conmutarse los beneficios hasta en un 50% a
solicitud del interesado, siempre que se compruebe la utilidad de dicha
conmutación. El cálculo correspondiente se hará sobre la base de diez
años.
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