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 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 1922 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16.- Para la concesión de los beneficios a que se refiere

esta ley se debe probar:

a) La calidad con que se reclama por medio de constancia de

nacimiento, matrimonio, defunción y demás necesarias;

b) Los hechos que produjeron la muerte, las heridas, mutilaciones o

enfermedades, y el lugar donde ocurrieron, mediante constancia del

Ministerio de Seguridad Pública;

c) En casos de incapacidades totales o parciales permanentes, se deben

probar las mismas por dictamen de los Médicos de la Oficina de

Jubilaciones o Pensiones o del médico o médicos que los hubieren

asistido en su curación o tratamiento; y

d) Los hijos que no sean de matrimonio, aun cuando no hubieren sido

legalmente reconocidos, tendrán derecho a que se les asigne pensión con

sólo que se demuestre, en información ad-perpétuam levantada con

intervención del Patronato Nacional de la Infancia, que habitaban en la

misma morada del causahabiente o eran alimentados y vestidos por éste al

ocurrir su fallecimiento. En cuanto a hijos adoptivos la pensión se

otorgará con vista del acta de adopción correspondiente.

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