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Artículo 16.- Para la concesión de los beneficios a que se refiere
esta ley se debe probar:
a) La calidad con que se reclama por medio de constancia de
nacimiento, matrimonio, defunción y demás necesarias;
b) Los hechos que produjeron la muerte, las heridas, mutilaciones o
enfermedades, y el lugar donde ocurrieron, mediante constancia del
Ministerio de Seguridad Pública;
c) En casos de incapacidades totales o parciales permanentes, se deben
probar las mismas por dictamen de los Médicos de la Oficina de
Jubilaciones o Pensiones o del médico o médicos que los hubieren
asistido en su curación o tratamiento; y
d) Los hijos que no sean de matrimonio, aun cuando no hubieren sido
legalmente reconocidos, tendrán derecho a que se les asigne pensión con
sólo que se demuestre, en información ad-perpétuam levantada con
intervención del Patronato Nacional de la Infancia, que habitaban en la
misma morada del causahabiente o eran alimentados y vestidos por éste al
ocurrir su fallecimiento. En cuanto a hijos adoptivos la pensión se
otorgará con vista del acta de adopción correspondiente.
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