21
Artículo 21.- Las personas que hubieren resultado incapacitadas
total o parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias
sobre cualquier otra persona en las adjudicaciones de casas de habitación
que hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo,
en el caso de las madres, viudas, compañeras o concubinas, e hijos de los
muertos, así como los heridos con incapacidad total o parcial de un
cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total para trabajar, el Estado
se hará cargo de las cuotas que les correspondan en las adjudicaciones
hechas por el citado Instituto, de tal manera que reciban la vivienda en
forma gratuita.
El anterior beneficio no se concederá a las personas que tengan casa
propia.
Una vez que el Estado haya pagado la totalidad de las cuotas, el
INVU deberá inscribir la vivienda a nombre de las madres, viudas,
compañeras o concubinas e hijos de los muertos, y entregarles la
respectiva escritura.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4978 de 29 de mayo de
1972).
|