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 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 1922 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

Artículo 22.- Las solicitudes o revisiones para acogerse a los

beneficios que establecen esta ley y sus reformas, podrán presentarse en

cualquier momento a partir de la vigencia de la presente ley.

Las viudas o viudos, compañeras o compañeros, tendrán derecho a

presentar solicitud o revisión de pensión. Igual derecho tendrán los

hijos menores del pensionado difunto,los mayores de hasta veinticinco

años si estuvieren estudiando y los incapacitados totalmente.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6855 de 4 de marzo de

1983).

En caso de fallecimiento de una viuda, las cuotas de la casa que se

le hubiere adjudicado, se seguirán pagando a nombre de los hijos del

fallecido en acción de guerra que sean menores o que padezcan invalidez

total o permanente. Si no los hubiere, cesará el pago de cuotas por parte

del Estado.

Cuando ocurriere la defunción de un indemnizado de guerra, a quien

se le hubiere adjudicado vivienda, los beneficios concedidos se

traspasarán a la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias. En caso de

matrimonio cesará el pago. Si la viuda tuviere con el indemnizado

fallecido hijos menores o que padezcan invalidez total o permanente, se

traspasará el inmueble a aquéllos y en esos casos el Estado continuará

pagando las cuotas del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3779 de 7 de noviembre de

1966).

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