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Artículo 22.- Las solicitudes o revisiones para acogerse a los
beneficios que establecen esta ley y sus reformas, podrán presentarse en
cualquier momento a partir de la vigencia de la presente ley.
Las viudas o viudos, compañeras o compañeros, tendrán derecho a
presentar solicitud o revisión de pensión. Igual derecho tendrán los
hijos menores del pensionado difunto,los mayores de hasta veinticinco
años si estuvieren estudiando y los incapacitados totalmente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6855 de 4 de marzo de
1983).
En caso de fallecimiento de una viuda, las cuotas de la casa que se
le hubiere adjudicado, se seguirán pagando a nombre de los hijos del
fallecido en acción de guerra que sean menores o que padezcan invalidez
total o permanente. Si no los hubiere, cesará el pago de cuotas por parte
del Estado.
Cuando ocurriere la defunción de un indemnizado de guerra, a quien
se le hubiere adjudicado vivienda, los beneficios concedidos se
traspasarán a la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias. En caso de
matrimonio cesará el pago. Si la viuda tuviere con el indemnizado
fallecido hijos menores o que padezcan invalidez total o permanente, se
traspasará el inmueble a aquéllos y en esos casos el Estado continuará pagando las cuotas del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3779 de 7 de noviembre de
1966).
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