56
ARTÍCULO 56.- En caso de que surja
controversia sobre los Derechos protegidos por la Ley y el presente Reglamento,
las partes podrán someterse a un Procedimiento Arbitral ante el Tribunal
Arbitral que estará constituido por tres jueces, uno que será el asesor
jurídico de la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor,
designado por dicha Unidad Técnica; un representante nombrado por las partes de
la lista que proporcione el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos y en caso de que no haya acuerdo, el Registro lo designará; y por el
Director del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, o un
representante que él nombre, quién lo presidirá y convocará. Sus laudos se
dictarán por escrito, y deberán estar claramente fundamentados. El laudo será
dictado en un plazo máximo de 60 días a partir del día siguiente en que queden
listos los autos. El Tribunal Arbitral celebrará una audiencia oral para que
las partes expongan sus argumentos. Contra lo resuelto por el Tribunal Arbitral
no procede recurso alguno.
Los gastos que se originen con motivo del
procedimiento arbitral estarán a cargo de las partes.
(Así adicionado por
el artículo 1º del decreto ejecutivo No.26882 de 20 de abril de 1998. El
antiguo artículo 56 pasó a ser el 60)
|