Artículo
46 BIS.—De
conformidad con
la Ley N
° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, y sin perjuicio de los derechos
de autor según se indicó en los artículos anteriores, le corresponde al
artista, intérprete o ejecutante, a quien le represente, o a quien adquiera en
forma legítima la titularidad sobre sus derechos, el derecho de autorizar o
prohibir los usos a que se refiere el artículo 78 de la indicada Ley.
En
lo que se refiere a la radiodifusión y comunicación pública de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, esos derechos se podrán
ejercer en los casos, en las condiciones, y en la forma expresamente previstas
por los artículos 50, 83 y 84 de la misma ley N° 6683, cuando el fonograma, o
la reproducción de ese fonograma, haya sido publicada con fines comerciales, y
se utilice en locales frecuentados por el público directamente para la
radiodifusión, o para cualquier otra forma de comunicación pública, no
interactiva, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.
(Así
adicionado por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 36014 del 3 de mayo de
2010)
|