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Nº 25056-S-MEIC-MINAE.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE SALUD,
DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y DE AMBIENTE Y ENERGIA,
En uso de las facultades que le confiere los artículos 140 incisos 3)
y 18) de la Constitución Política; 4, 7, 38, 239, 240, 241, 242, 243,
252, 337, 345 inciso 7) 347, 349, 355, 369, 381 concordantes de la "Ley
General de Salud" No 5395 de 30 de octubre de 1973; 10 de la Ley 5292
"Ley Sobre Unidades de Medición de 9 de agosto de 1973, inciso c) del
artículo 4º de la Ley 6054 de 14 de junio de 1977, 6 de la Ley 5412 de 8
de noviembre de 1973; "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", capítulos
XI y XV, Aire y Contaminación, de la Ley 7554 "Ley Orgánica del Ambiente"
publicada en "La Gaceta" Nº 215 de 13 de noviembre de 1995.
Considerando:
1º.- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuáles son las
sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos
peligrosos de carácter radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo,
irritante, explosivo u otros declarados peligrosos.
2º.- Que corresponde al Ministerio de Salud, velar porque toda persona
natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación,
manipulación, almacenamiento, venta, distribución, transporte y
suministro de sustancias o productos tóxicos o sustancias declaradas
peligrosas por el Ministerio de Salud, realicen estas operaciones en
condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para la salud y
seguridad de las personas que queden expuestos con ocasión de su trabajo,
tenencia, uso o consumo, según corresponda.
3º.- Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones
reglamentarias pertinentes en especial las que tengan relación con el
registro obligatorio cuando proceda y con el contenido obligatorio de la
rotulación que deberá consignar el producto mismo, sus envases y
empaquetaduras y en el que deberá indicar en idioma español y con la
simbología pertinente, la naturaleza del producto y sus riesgos.
4º.- Que el Ministerio de Salud es el ente encargado de autorizar la
importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,
distribución, transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos o
sustancias declaradas peligrosas por el Ministerio de Salud.
5º.- Que se han efectuado las investigaciones técnico científicas por
organismos internacionalmente reconocidos, Organización Mundial de la
Salud, y Organización Internacional del Trabajo y otras instituciones de
reconocido prestigio y se ha comprobado que existen datos procedentes de
la medicina del trabajo y de la investigación científica que demuestran
la relación que existe entre la exposición al asbesto y ciertos procesos
del tipo de la asbestosis, como el mesotelioma (cáncer del pulmón). La
sustancia se relaciona con una acción carcinogénica tanto para el ser
humano como para los animales de laboratorio. El tipo crocidolita se
considera que es un carcinógeno más enérgico que el asbesto blanco
(crisotilo, antofilita, tremolina y actinolita) o marrón (amosita).
6º.- Que la Organización Internacional del Trabajo ha emitido el
Código "OIT Seguridad en la Utilización del Amianto" Ginebra Organización
Internacional del Trabajo Code Of Practice/on/Occupational Safety/In the
Use Of Asbestos/13.04.2. ISBN 92-2-103872-6
7º.- Que al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, es el órgano
competente en lo relacionado con los aspectos metrológicos, de unidades
de medición, calibraciones, control de calidad, acreditación de
laboratorios de ensayo y para la confección de los Reglamentos técnicos
relacionados con esta materia.
8º.- Que en virtud de lo expuesto, se requiere reglamentar las
condiciones técnicas y jurídicas bajo las cuales se regirán las
operaciones de transporte, almacenamiento, uso y desecho del asbesto
(también conocido como amianto) y los materiales que lo contengan.
9º.- Que el Ministerio del Ambiente y Energía es el órgano rector del
Estado en materia ambiental. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
REGLAMENTO DEL USO CONTROLADO DEL ASBESTO Y LOS
PRODUCTOS QUE LO CONTENGAN
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento se establecen las
siguientes definiciones:
ALMACENAMIENTO : Acción de almacenar, conservar, guardar, depositar o
reunir en bodegas, almacenes, aduanas u otros edificios según lo define
la Norma Oficial Sobre Almacenamiento de Productos Tóxicos y Peligrosos.
ASBESTO: También conocido como Amianto. Es la forma fibrosa de los
silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de
las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las
anfibolitas, es decir, actinolita, la amonita (asbesto pardo,
cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul),
la cremosita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos
minerales.
ASBESTOSIS: Una fibrosis (espesamiento y escarificación) del tejido
pulmonar, de desarrollo lento, habitualmente después de muchos años de
exposición.
CAMBIOS PLEURALES: Desarrollo de un espesamiento difuso de la pleura
acompañado a veces del menoscabo de la función pulmonar o de placas
pleurales circunscritas que pueden calcificarse pero que de por si no es
probable que produzcan efectos adversos para la salud.
CANCER DE PULMON (Cáncer de los Bronquios): Tipo de cáncer similar a
aquel relacionado con el hábito de fumar. Existen indicaciones de que los
factores, la exposición al amianto y al hábito de fumar, son sinérgicos.
CONTAMINACION: La del aire del medio ambiente de trabajo por una
sustancia o agente nocivo en suspensión en él.
CONTROL: Vigilancia sistemática de los riesgos a que están expuestos
los trabajadores; puede efectuarse midiendo ciertos parámetros del medio
ambiente de trabajo, en particular las concentraciones de las sustancias
tóxicas en suspensión en el aire, o parámetros biológicos.
CONTROL POR MUESTREO INDIVIDUAL: El que se realiza tomando muestras o
efectuando mediciones en la zona de respiración del trabajador, sean
cuales fueren sus movimientos en el curso de sus tareas, mediante un
instrumento de muestreo portátil liviano y compacto.
DEPARTAMENTO: Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del
Trabajo del Ministerio de Salud.
DOSIS: Cantidad de una sustancia administrada al organismo.
EXPOSICION AL ASBESTO: Exposición en el trabajo a las fibras de
asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire,
originado por el asbesto y materiales o productos que contengan asbesto.
FIBRAS DE ASBESTO RESPIRABLES: Las fibras de asbesto cuyo diámetro sea
inferior a 3 micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea
superior a 3:1, en la medición solamente se tomará en cuenta las fibras
de longitud superior a 5 micras.
LIMITE DE EXPOSICION: La concentración en el aire, expresada
habitualmente en términos de un día de ocho horas y una semana de
cuarenta horas, considerada aceptable por la autoridad competente para
fijar tal límite y que se estima que no entraña riesgo alguno para la
salud o que lo reduce al mínimo. El límite de exposición no constituye
una línea divisoria absoluta entre las concentraciones inocuas y las
perjudiciales.
LUGAR DE TRABAJO: Todo lugar en donde los trabajadores tienen que
permanecer o al que tienen que ir por razón de su trabajo y que está bajo
control directo o indirecto del empleador.
MESOTELIOMA: Cáncer de la pleura o del peritoneo, raro en el conjunto
de la población pero mucho más común entre los trabajadores del amianto
después de un período de latencia de veinte a cuarenta años o más. No se
ha hallado relación alguna entre el mesotelioma y el hábito de fumar.
MINISTERIO: Ministerio de Salud.
MINISTRO: Ministro de Salud.
POLVO: Materia sólida en suspensión en el aire, en forma de partículas
de dimensiones mayores que las de las partículas de humo; el polvo suele
ser producido por el corte, la abrasión o la erosión mecánica de una
materia sólida.
POLVO DE ASBESTO: Las partículas fibrosas en suspensión en el aire o
las partículas depositadas susceptibles de quedar en suspensión en el
aire. (También conocido como amianto).
POLVO RESPIRABLE: La fracción del polvo total inhalable que puede
entrar en el tracto respiratorio.
POLVO TOTAL: Toda clase de partículas del polvo en suspensión en el
aire captadas en la toma de muestras.
RESIDUOS: Desechos sólidos o líquidos procedentes de actividades
industriales, comerciales, de investigación o de cualquier otra índole.
RIESGO: Probabilidad de que se produzca un deterioro de la salud como
consecuencia de la exposición a una sustancia o un agente nocivo.
RIESGO PROFESIONAL: Probabilidad de que se produzca un deterioro de la
salud como consecuencia de la exposición a una sustancia o un agente
nocivo.
ROPA DE PROTECCION: La ropa especial, además de la ropa de trabajo,
necesaria para ciertas tareas.
ROPA DE TRABAJO: La ropa que viste al trabajador al llegar a la al
lugar de trabajo y que se quita al dejarlo.
SALUD: Estado de completo bienestar físico, mental, y social, y no
meramente la ausencia de enfermedad o de incapacidad.
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