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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25056 >> Fecha 19/02/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25056 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Nº 25056-S-MEIC-MINAE.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE SALUD,

DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Y DE AMBIENTE Y ENERGIA,

En uso de las facultades que le confiere los artículos 140 incisos 3)

y 18) de la Constitución Política; 4, 7, 38, 239, 240, 241, 242, 243,

252, 337, 345 inciso 7) 347, 349, 355, 369, 381 concordantes de la "Ley

General de Salud" No 5395 de 30 de octubre de 1973; 10 de la Ley 5292

"Ley Sobre Unidades de Medición de 9 de agosto de 1973, inciso c) del

artículo 4º de la Ley 6054 de 14 de junio de 1977, 6 de la Ley 5412 de 8

de noviembre de 1973; "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", capítulos

XI y XV, Aire y Contaminación, de la Ley 7554 "Ley Orgánica del Ambiente"

publicada en "La Gaceta" Nº 215 de 13 de noviembre de 1995.

Considerando:

1º.- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuáles son las

sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos

peligrosos de carácter radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo,

irritante, explosivo u otros declarados peligrosos.

2º.- Que corresponde al Ministerio de Salud, velar porque toda persona

natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación,

manipulación, almacenamiento, venta, distribución, transporte y

suministro de sustancias o productos tóxicos o sustancias declaradas

peligrosas por el Ministerio de Salud, realicen estas operaciones en

condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para la salud y

seguridad de las personas que queden expuestos con ocasión de su trabajo,

tenencia, uso o consumo, según corresponda.

3º.- Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones

reglamentarias pertinentes en especial las que tengan relación con el

registro obligatorio cuando proceda y con el contenido obligatorio de la

rotulación que deberá consignar el producto mismo, sus envases y

empaquetaduras y en el que deberá indicar en idioma español y con la

simbología pertinente, la naturaleza del producto y sus riesgos.

4º.- Que el Ministerio de Salud es el ente encargado de autorizar la

importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,

distribución, transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos o

sustancias declaradas peligrosas por el Ministerio de Salud.

5º.- Que se han efectuado las investigaciones técnico científicas por

organismos internacionalmente reconocidos, Organización Mundial de la

Salud, y Organización Internacional del Trabajo y otras instituciones de

reconocido prestigio y se ha comprobado que existen datos procedentes de

la medicina del trabajo y de la investigación científica que demuestran

la relación que existe entre la exposición al asbesto y ciertos procesos

del tipo de la asbestosis, como el mesotelioma (cáncer del pulmón). La

sustancia se relaciona con una acción carcinogénica tanto para el ser

humano como para los animales de laboratorio. El tipo crocidolita se

considera que es un carcinógeno más enérgico que el asbesto blanco

(crisotilo, antofilita, tremolina y actinolita) o marrón (amosita).

6º.- Que la Organización Internacional del Trabajo ha emitido el

Código "OIT Seguridad en la Utilización del Amianto" Ginebra Organización

Internacional del Trabajo Code Of Practice/on/Occupational Safety/In the

Use Of Asbestos/13.04.2. ISBN 92-2-103872-6

7º.- Que al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, es el órgano

competente en lo relacionado con los aspectos metrológicos, de unidades

de medición, calibraciones, control de calidad, acreditación de

laboratorios de ensayo y para la confección de los Reglamentos técnicos

relacionados con esta materia.

8º.- Que en virtud de lo expuesto, se requiere reglamentar las

condiciones técnicas y jurídicas bajo las cuales se regirán las

operaciones de transporte, almacenamiento, uso y desecho del asbesto

(también conocido como amianto) y los materiales que lo contengan.

9º.- Que el Ministerio del Ambiente y Energía es el órgano rector del

Estado en materia ambiental. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

REGLAMENTO DEL USO CONTROLADO DEL ASBESTO Y LOS

PRODUCTOS QUE LO CONTENGAN

CAPITULO I

De las disposiciones generales

Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento se establecen las

siguientes definiciones:

ALMACENAMIENTO : Acción de almacenar, conservar, guardar, depositar o

reunir en bodegas, almacenes, aduanas u otros edificios según lo define

la Norma Oficial Sobre Almacenamiento de Productos Tóxicos y Peligrosos.

ASBESTO: También conocido como Amianto. Es la forma fibrosa de los

silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de

las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las

anfibolitas, es decir, actinolita, la amonita (asbesto pardo,

cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul),

la cremosita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos

minerales.

ASBESTOSIS: Una fibrosis (espesamiento y escarificación) del tejido

pulmonar, de desarrollo lento, habitualmente después de muchos años de

exposición.

CAMBIOS PLEURALES: Desarrollo de un espesamiento difuso de la pleura

acompañado a veces del menoscabo de la función pulmonar o de placas

pleurales circunscritas que pueden calcificarse pero que de por si no es

probable que produzcan efectos adversos para la salud.

CANCER DE PULMON (Cáncer de los Bronquios): Tipo de cáncer similar a

aquel relacionado con el hábito de fumar. Existen indicaciones de que los

factores, la exposición al amianto y al hábito de fumar, son sinérgicos.

CONTAMINACION: La del aire del medio ambiente de trabajo por una

sustancia o agente nocivo en suspensión en él.

CONTROL: Vigilancia sistemática de los riesgos a que están expuestos

los trabajadores; puede efectuarse midiendo ciertos parámetros del medio

ambiente de trabajo, en particular las concentraciones de las sustancias

tóxicas en suspensión en el aire, o parámetros biológicos.

CONTROL POR MUESTREO INDIVIDUAL: El que se realiza tomando muestras o

efectuando mediciones en la zona de respiración del trabajador, sean

cuales fueren sus movimientos en el curso de sus tareas, mediante un

instrumento de muestreo portátil liviano y compacto.

DEPARTAMENTO: Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del

Trabajo del Ministerio de Salud.

DOSIS: Cantidad de una sustancia administrada al organismo.

EXPOSICION AL ASBESTO: Exposición en el trabajo a las fibras de

asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire,

originado por el asbesto y materiales o productos que contengan asbesto.

FIBRAS DE ASBESTO RESPIRABLES: Las fibras de asbesto cuyo diámetro sea

inferior a 3 micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea

superior a 3:1, en la medición solamente se tomará en cuenta las fibras

de longitud superior a 5 micras.

LIMITE DE EXPOSICION: La concentración en el aire, expresada

habitualmente en términos de un día de ocho horas y una semana de

cuarenta horas, considerada aceptable por la autoridad competente para

fijar tal límite y que se estima que no entraña riesgo alguno para la

salud o que lo reduce al mínimo. El límite de exposición no constituye

una línea divisoria absoluta entre las concentraciones inocuas y las

perjudiciales.

LUGAR DE TRABAJO: Todo lugar en donde los trabajadores tienen que

permanecer o al que tienen que ir por razón de su trabajo y que está bajo

control directo o indirecto del empleador.

MESOTELIOMA: Cáncer de la pleura o del peritoneo, raro en el conjunto

de la población pero mucho más común entre los trabajadores del amianto

después de un período de latencia de veinte a cuarenta años o más. No se

ha hallado relación alguna entre el mesotelioma y el hábito de fumar.

MINISTERIO: Ministerio de Salud.

MINISTRO: Ministro de Salud.

POLVO: Materia sólida en suspensión en el aire, en forma de partículas

de dimensiones mayores que las de las partículas de humo; el polvo suele

ser producido por el corte, la abrasión o la erosión mecánica de una

materia sólida.

POLVO DE ASBESTO: Las partículas fibrosas en suspensión en el aire o

las partículas depositadas susceptibles de quedar en suspensión en el

aire. (También conocido como amianto).

POLVO RESPIRABLE: La fracción del polvo total inhalable que puede

entrar en el tracto respiratorio.

POLVO TOTAL: Toda clase de partículas del polvo en suspensión en el

aire captadas en la toma de muestras.

RESIDUOS: Desechos sólidos o líquidos procedentes de actividades

industriales, comerciales, de investigación o de cualquier otra índole.

RIESGO: Probabilidad de que se produzca un deterioro de la salud como

consecuencia de la exposición a una sustancia o un agente nocivo.

RIESGO PROFESIONAL: Probabilidad de que se produzca un deterioro de la

salud como consecuencia de la exposición a una sustancia o un agente

nocivo.

ROPA DE PROTECCION: La ropa especial, además de la ropa de trabajo,

necesaria para ciertas tareas.

ROPA DE TRABAJO: La ropa que viste al trabajador al llegar a la al

lugar de trabajo y que se quita al dejarlo.

SALUD: Estado de completo bienestar físico, mental, y social, y no

meramente la ausencia de enfermedad o de incapacidad.

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