CAPITULO II
Del Consejo Nacional de Inversiones Públicas
Artículo 3°-El Consejo Nacional de Inversiones Públicas, tendrá
la dirección del Sistema Nacional de Inversiones Públicas y estará
integrado por:
a) El Ministro de
la Presidencia
, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Hacienda;
c) El Ministro de Obras Públicas y Transportes;
d) El Ministro de Planificación y Política Económica; y
e) El Secretario Ejecutivo del Consejo de Coordinación
Interinstitucional.
Además se ampliará el Consejo Nacional de Inversiones Públicas
con los Ministros y los Presidentes Ejecutivos, cuando se analicen aspectos
relativos a sus respectivos sectores.
Las funciones de los miembros del Consejo Nacional de Inversiones Públicas
no serán delegables.
La División
de Inversiones de
la OFIPLAN
actuará como Secretaria Técnica y Ejecutiva del Consejo Nacional de
Inversiones Públicas.
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