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 Normativa >> Ley 7555 >> Fecha 04/10/1995 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7555 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5.- Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitec-

tónico

Créase la Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico

que asesorará al Ministerio en el cumplimiento de esta ley. Estará

integrada de la siguiente manera:

a) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante,

quien la preside.

b) El funcionario de más alto rango en el Centro de Investigación y

Conservación de Patrimonio Cultural.

c) Un representante del Colegio de Arquitectos, nombrado por su Junta

Directiva.

d) El Presidente de la Academia de Geografía e Historia.

e) El Presidente de la Asociación costarricense del Consejo

Internacional de Monumentos y Sitios.

f) Un representante de la Procuraduría General de la República.

g) Un representante de la Defensoría de los Habitantes, con voz pero

sin voto.

La obligación de los dos últimos será velar por los intereses de los

particulares afectados por la aplicación de la presente ley. Los miembros

de la Comisión citados en los incisos a), b), d) y e) ejercerán sus

funciones mientras desempeñen el cargo que los llevó a ella; los citados

en los incisos c), f) y g) serán nombrados por cuatro años. En caso de

renuncia o muerte, el sustituto será nombrado por período completo.

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