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CAPITULO II
DECLARATORIA DE BIENES INMUEBLES
DE INTERÉS HISTORICO-ARQUITECTONICO
ARTICULO 6.- Clasificación y definición
Los bienes inmuebles que integren el patrimonio histórico-
arquitectónico, serán clasificados en la declaratoria que haga el
Ministerio para incorporarlos a él, como edificación, monumento, centro,
conjunto o sitio, según el caso. Para los efectos de esta ley, se definen
los siguientes términos:
Monumento: Obra arquitectónica, de ingeniería, escultura o pintura
monumentales; elementos o estructuras de carácter arqueológico; cavernas
con valor significativo desde el punto de vista histórico, artístico o
científico; incluye las grandes obras y creaciones modestas que hayan
adquirido una significación cultural importante.
Sitio: Lugar en el cual existen obras del hombre y la naturaleza,
así como el área incluidos los lugares arqueológicos de valor
significativo para la evolución o el progreso de un pueblo, desde el
punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico o
ambiental.
Conjunto: Grupo de edificaciones aisladas o reunidas, cuya
arquitectura, unidad e integración en el paisaje sean de valor
excepcional, desde el punto de vista histórico, artístico o científico.
Centro histórico: Asentamientos de carácter irrepetible, en los que
van marcando su huella los distintos momentos de la vida de un pueblo,
que forman la base en donde se asientan las señas de identidad y su
memoria social. Comprende tanto los asentamientos que se mantienen
íntegros como ciudades, aldeas o pueblos, como las zonas que hoy, a causa
del crecimiento, constituyen parte de una estructura mayor.
Forman parte del inmueble, monumento o sitio, las instalaciones fijas
que en él se encuentren.
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