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ARTICULO 7.- Procedimiento de incorporación
La incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico se
efectuará mediante Decreto Ejecutivo, previa tramitación de un expediente
que abrirá el Ministerio a instancia de la Comisión asesora prevista en el
artículo 5 anterior, la cual procederá de oficio o por solicitud de un
particular o un ente público.
El propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble
serán notificados de la apertura del expediente para que se apersonen,
expongan lo que les interese y ofrezcan la prueba del caso, dentro del
plazo que se les fije. Igual notificación se hará a la municipalidad en
cuya jurisdicción esté localizado el inmueble.
La apertura del expediente implica la prohibición de demoler o
cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y
provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al
patrimonio histórico-arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos
b), d) y g), del artículo 9.
La declaración no procederá si no consta en el expediente la opinión
favorable de la Comisión, creada en el artículo 5, la cual se le
solicitará una vez concluida la instrucción en que se declare abierto el
expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la Comisión. En
todo caso, rendirá su informe en un plazo de quince días. El silencio de
la Comisión se entenderá como asentimiento.
El expediente deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses que
podrán prorrogarse hasta por dos meses más en casos calificados y previa
resolución motivada suscrita por el Ministro. Transcurrido el plazo, si no
hay resolución se producirá la caducidad del expediente y sólo se podrá iniciar otro sobre el mismo inmueble cuando hayan transcurrido tres años
desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o
titular del derecho sobre el inmueble.
Si se trata de un centro, conjunto o sitio, una vez cumplidos los
trámites anteriores, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes hará la
declaratoria si lo considera oportuno y cuando proceda remitirá el
expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación.
La declaratoria a que se refiere la presente ley, excepto la regulada
en el párrafo anterior, podrá dejarse sin efecto vía Decreto Ejecutivo por
iniciativa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, previa
reapertura del expediente e informe favorable de la Comisión. No se podrán
invocar, como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración,
las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones que a los
propietarios o al Ministerio les impone la presente ley.
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