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 Normativa >> Ley 7555 >> Fecha 04/10/1995 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7555 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTICULO 7.- Procedimiento de incorporación

La incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico se

efectuará mediante Decreto Ejecutivo, previa tramitación de un expediente

que abrirá el Ministerio a instancia de la Comisión asesora prevista en el

artículo 5 anterior, la cual procederá de oficio o por solicitud de un

particular o un ente público.

El propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble

serán notificados de la apertura del expediente para que se apersonen,

expongan lo que les interese y ofrezcan la prueba del caso, dentro del

plazo que se les fije. Igual notificación se hará a la municipalidad en

cuya jurisdicción esté localizado el inmueble.

La apertura del expediente implica la prohibición de demoler o

cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y

provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al

patrimonio histórico-arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos

b), d) y g), del artículo 9.

La declaración no procederá si no consta en el expediente la opinión

favorable de la Comisión, creada en el artículo 5, la cual se le

solicitará una vez concluida la instrucción en que se declare abierto el

expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la Comisión. En

todo caso, rendirá su informe en un plazo de quince días. El silencio de

la Comisión se entenderá como asentimiento.

El expediente deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses que

podrán prorrogarse hasta por dos meses más en casos calificados y previa

resolución motivada suscrita por el Ministro. Transcurrido el plazo, si no

hay resolución se producirá la caducidad del expediente y sólo se podrá

iniciar otro sobre el mismo inmueble cuando hayan transcurrido tres años

desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o

titular del derecho sobre el inmueble.

Si se trata de un centro, conjunto o sitio, una vez cumplidos los

trámites anteriores, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes hará la

declaratoria si lo considera oportuno y cuando proceda remitirá el

expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación.

La declaratoria a que se refiere la presente ley, excepto la regulada

en el párrafo anterior, podrá dejarse sin efecto vía Decreto Ejecutivo por

iniciativa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, previa

reapertura del expediente e informe favorable de la Comisión. No se podrán

invocar, como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración,

las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones que a los

propietarios o al Ministerio les impone la presente ley.

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