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 Normativa >> Ley 7555 >> Fecha 04/10/1995 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 7555 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTICULO 12.- Registro especial

Los bienes declarados de interés histórico- arquitectónico serán

inscritos en un registro especial que se abrirá en el Ministerio, como

parte del Centro del Patrimonio Cultural.

En ese registro, se anotará la apertura del expediente y los actos

jurídicos y técnicos que se juzguen necesarios. Su organización y

funcionamiento los dispondrá el Poder Ejecutivo mediante decreto. El

Ministro comunicará, al Registro de la Propiedad, las inscripciones y las

anotaciones de este registro para su inscripción.

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