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 Normativa >> Ley 7555 >> Fecha 04/10/1995 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7555 - Articulo 6
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Artículo 6
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CAPITULO II

DECLARATORIA DE BIENES INMUEBLES

DE INTERÉS HISTORICO-ARQUITECTONICO

ARTICULO 6.- Clasificación y definición

Los bienes inmuebles que integren el patrimonio histórico-

arquitectónico, serán clasificados en la declaratoria que haga el

Ministerio para incorporarlos a él, como edificación, monumento, centro,

conjunto o sitio, según el caso. Para los efectos de esta ley, se definen

los siguientes términos:

Monumento: Obra arquitectónica, de ingeniería, escultura o pintura

monumentales; elementos o estructuras de carácter arqueológico; cavernas

con valor significativo desde el punto de vista histórico, artístico o

científico; incluye las grandes obras y creaciones modestas que hayan

adquirido una significación cultural importante.

Sitio: Lugar en el cual existen obras del hombre y la naturaleza,

así como el área incluidos los lugares arqueológicos de valor

significativo para la evolución o el progreso de un pueblo, desde el

punto de vista histórico, estético, etnológico, antropológico o

ambiental.

Conjunto: Grupo de edificaciones aisladas o reunidas, cuya

arquitectura, unidad e integración en el paisaje sean de valor

excepcional, desde el punto de vista histórico, artístico o científico.

Centro histórico: Asentamientos de carácter irrepetible, en los que

van marcando su huella los distintos momentos de la vida de un pueblo,

que forman la base en donde se asientan las señas de identidad y su

memoria social. Comprende tanto los asentamientos que se mantienen

íntegros como ciudades, aldeas o pueblos, como las zonas que hoy, a causa

del crecimiento, constituyen parte de una estructura mayor.

Forman parte del inmueble, monumento o sitio, las instalaciones fijas

que en él se encuentren.

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