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ARTÖCULO 1§.- Reformas
Ref¢rmanse los art¡culos 24 y 46 de la Constituci¢n
Pol¡tica, cuyos
textos dir n:
ARTICULO 24
Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al
secreto
de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones
escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de
la
Rep£blica. Sin embargo, la ley, cuya aprobaci¢n y reforma
requerir los
votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa,
fijar
en qu‚ casos podr n los Tribunales de Justicia ordenar el
secuestro,
registro o examen de los documentos privados, cuando sea
absolutamente
indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Igualmente, la ley determinar en cu les casos podr n los
Tribunales
de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de
comunicaci¢n e
indicar los delitos en cuya investigaci¢n podr autorizarse el
uso de
esta potestad excepcional y durante cu nto tiempo. Asimismo,
se¤alar
las responsabilidades y sanciones en que incurrir n los
funcionarios que
apliquen ilegalmente esta excepci¢n. Las resoluciones judiciales
amparadas a esta norma deber n ser razonadas y podr n ejecutarse
de
inmediato. Su aplicaci¢n y control ser n responsabilidad
indelegable de
la autoridad judicial.
La ley fijar los casos en que los funcionarios competentes
del
Ministerio de Hacienda y de la Contralor¡a General de la
Rep£blica podr n
revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines
tributarios y
para fiscalizar la correcta utilizaci¢n de los fondos p£blicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los
Diputados, determinar cu les otros ¢rganos de la Administraci¢n
P£blica
podr n revisar los documentos que esa ley se¤ale en relaci¢n con
el
cumplimiento de sus competencias de regulaci¢n y vigilancia para
conseguir fines p£blicos. Asimismo, indicar en qu‚ casos
procede esa
revisi¢n.
No producir n efectos legales, la correspondencia que fuere
sustra¡da ni la informaci¢n obtenida como resultado de la
intervenci¢n
ilegal de cualquier comunicaci¢n.
ARTICULO 46
Son prohibidos los monopolios de car cter particular, y
cualquier
acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja
la
libertad de comercio, agricultura e industria.
Es de inter‚s p£blico la acci¢n del Estado encaminada a
impedir toda
pr ctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser
sometidas
a una legislaci¢n especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de
las
Municipalidades se requerir la aprobaci¢n de dos tercios de la
totalidad
de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protecci¢n
de su
salud, ambiente, seguridad e intereses econ¢micos; a recibir
informaci¢n
adecuada y veraz; a la libertad de elecci¢n, y a un trato
equitativo. El
Estado apoyar los organismos que ellos constituyan para la
defensa de
sus derechos. La ley regular esas materias.
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