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 Normativa >> Ley 7607 >> Fecha 29/05/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7607 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

ARTÖCULO 1§.- Reformas

Ref¢rmanse los art¡culos 24 y 46 de la Constituci¢n

Pol¡tica, cuyos

textos dir n:

ARTICULO 24

Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al

secreto

de las comunicaciones.

Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones

escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de

la

Rep£blica. Sin embargo, la ley, cuya aprobaci¢n y reforma

requerir  los

votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa,

fijar 

en qu‚ casos podr n los Tribunales de Justicia ordenar el

secuestro,

registro o examen de los documentos privados, cuando sea

absolutamente

indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su

conocimiento.

Igualmente, la ley determinar  en cu les casos podr n los

Tribunales

de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de

comunicaci¢n e

indicar  los delitos en cuya investigaci¢n podr  autorizarse el

uso de

esta potestad excepcional y durante cu nto tiempo. Asimismo,

se¤alar 

las responsabilidades y sanciones en que incurrir n los

funcionarios que

apliquen ilegalmente esta excepci¢n. Las resoluciones judiciales

amparadas a esta norma deber n ser razonadas y podr n ejecutarse

de

inmediato. Su aplicaci¢n y control ser n responsabilidad

indelegable de

la autoridad judicial.

La ley fijar  los casos en que los funcionarios competentes

del

Ministerio de Hacienda y de la Contralor¡a General de la

Rep£blica podr n

revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines

tributarios y

para fiscalizar la correcta utilizaci¢n de los fondos p£blicos.

Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los

Diputados, determinar  cu les otros ¢rganos de la Administraci¢n

P£blica

podr n revisar los documentos que esa ley se¤ale en relaci¢n con

el

cumplimiento de sus competencias de regulaci¢n y vigilancia para

conseguir fines p£blicos. Asimismo, indicar  en qu‚ casos

procede esa

revisi¢n.

No producir n efectos legales, la correspondencia que fuere

sustra¡da ni la informaci¢n obtenida como resultado de la

intervenci¢n

ilegal de cualquier comunicaci¢n.

ARTICULO 46

Son prohibidos los monopolios de car cter particular, y

cualquier

acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja

la

libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de inter‚s p£blico la acci¢n del Estado encaminada a

impedir toda

pr ctica o tendencia monopolizadora.

Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser

sometidas

a una legislaci¢n especial.

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de

las

Municipalidades se requerir  la aprobaci¢n de dos tercios de la

totalidad

de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protecci¢n

de su

salud, ambiente, seguridad e intereses econ¢micos; a recibir

informaci¢n

adecuada y veraz; a la libertad de elecci¢n, y a un trato

equitativo. El

Estado apoyar  los organismos que ellos constituyan para la

defensa de

sus derechos. La ley regular  esas materias.

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