Buscar:
 Normativa >> Ley 7407 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Ley 7407 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 1  de 1
7

Artículo 7°- Las sociedades anónimas laborales, establecidas con el propósito de prestar servicios menores o auxiliares, se regirán por las siguientes reglas:

a) Se consideran actividades auxiliares de apoyo o no consustanciales del servicio público o de la administración o institución, siempre que no constituyan el giro principal de ella, las siguientes:

1) Servicios de aseo o limpieza.

2) Servicios de vigilancia.

3) Servicios de mantenimiento o de reparación de edificaciones, jardines, instalaciones, y equipo mecánico, rodante y de oficina.

4) Servicios de nutrición y alimentación del personal o de usuarios.

5) Servicios de cómputo.

6) Servicios de secretariado y de archivo.

7) Servicios profesionales que pueden ejercerse liberalmente; en particular los cobros judiciales, el notariado, la contabilidad, la farmacia, la arquitectura, la veterinaria, los servicios técnicos, los agrícolas, la ingeniería y los peritajes.

8) Servicios de transporte y de distribución de suministros o medicamentos.

9) Servicios de imprenta, publicaciones y fotografías.

10) Inspección, diseño y contrucción de obras civiles.

11) Servicios de formación y capacitación.

12) Servicios y talleres dentales, de optometría, de anteojos y ortopédicos.

13) Laboratorios farmacéuticos, químicos, de ingeniería y de control de calidad.

14) Servicios de confección de ropa.

15) Servicios de lavandería.

16) Servicios de recreación.

17) Servicios de relaciones públicas.

18) Servicios de bodegaje.

19) Cualquier otro servicio que, de acuerdo con la administración o la institución de que se trate, califique como actividad auxiliar.

Ir al inicio de los resultados